Icono_pdf Se acaba de publicar el RD 1072/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 2200/95 , de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial

El Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, fue aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre y modificado por Real Decreto 411/1997, de 21 de marzo, Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre y Real Decreto 239/2013, de 5 de abril.

La modificación del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial que se realiza mediante el presente real decreto, opera en dos ámbitos del mismo: por un lado, sobre los organismos de control y, por otro, sobre los organismos de normalización.
Al realizarse la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se mantuvo el régimen de autorización para los organismos de control.

Según dispone la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en sus considerandos 40 y 56 y en su artículo 4, y así fue recogido por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en su artículo 3, el concepto de razones imperiosas de necesidad general abarca al menos los ámbitos siguientes: orden público, seguridad pública y salud pública, protección del consumidor, protección de los trabajadores, bienestar animal, prevención de fraudes, prevención de la competencia desleal, protección del medio ambiente y del entorno urbano y seguridad vial entre otros. Pues bien, el objeto de la seguridad industrial tal y como está establecido en el artículo 9 de la Ley 21/1992, de 16 de Julio, de Industria, coincide plenamente con los ámbitos citados anteriormente.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 declaró la inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa a los organismos de control, a falta de que el Estado justificase la concurrencia de una razón imperiosa de interés general o que resultase obligado para el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales.

Recientemente la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, en su disposición final tercera ha modificado una serie de artículos de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, regulando los requisitos y condiciones exigibles a los organismos de control, estableciendo que la competencia técnica se evalúe a través de la acreditación y que una vez obtenida ésta, será suficiente y proporcionado un régimen de declaración responsable que habilite para el ejercicio de la actividad.

Mediante la acreditación se evalúa la competencia técnica, la independencia e imparcialidad, de forma reglada, basada en criterios claros, objetivos, únicos y no discriminatorios. Esta acreditación constituye un elemento esencial de garantía de la unidad de mercado, al hacer que los requisitos exigidos para la acreditación de los organismos de control, sean únicos y válidos para todo el territorio nacional y ante cualquier autoridad competente.

Una vez acreditados, será necesaria, para el ejercicio de su actividad, la presentación de una declaración responsable ante la autoridad competente en materia de industria donde el organismo de control acceda a la actividad para la que está acreditado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de lo dispuesto, a efectos de la determinación de la autoridad de origen, en la disposición adicional décima de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

La declaración responsable, siempre previa la acreditación correspondiente, habilitará al organismo de control para desarrollar la actividad para la que ha sido acreditado en todo el territorio español, sin perjuicio, en su caso, de lo que disponga la normativa comunitaria a efectos de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.

Mediante el presente real Decreto se modifica el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, para adaptarlo a la nueva regulación establecida en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, modificada por la Ley 31/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

Por otra parte, las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de este real Decreto se encuentran en gran parte regidas por las normas del Derecho de la Unión Europea.

En los últimos años, la Unión Europea ha establecido lo que se ha dado en llamar «Nuevo Marco Legislativo», que consta de dos disposiciones básicas:

a) El Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, que tiene especial relevancia en lo que concierne la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, se dictó el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación.

En España la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su Título III, regula la seguridad y calidad industriales, atribuyendo la comprobación de las condiciones de seguridad de los productos e instalaciones industriales a las Administraciones Públicas competentes, por sí mismas, o a través de organismos de control.

b) La Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo, determina en su artículo R13 que los Estados miembros deben notificar a la Comisión Europea y demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad para terceros, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable, los cuales deberán cumplir los requisitos que se enumeran en el artículo R17. El reconocimiento de que se cumplen tales requisitos podrá ser justificado mediante un certificado de acreditación emitido por el organismo nacional de acreditación.

España, como Estado integrado de pleno derecho en la Unión Europea, debe aplicar la reglamentación de la Unión Europea, en particular la que se refiere a requisitos de los productos para su comercialización en el mercado interior, que se contienen en la normativa de la Unión Europea sobre armonización. Y en ella se ha venido estableciendo la necesidad de notificar a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos de evaluación de la conformidad.

Asimismo, en esas normas del Derecho europeo se establecen las condiciones y requisitos que deberán cumplir estos organismos a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea. En cuanto a otros tratados o convenios internacionales, distintos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea habrá que estar a lo dispuesto en los mismos.

El Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, también desarrolló los aspectos contenidos en el Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sobre los organismos y entidades que operan en el ámbito de la calidad y de la seguridad industrial. Mediante Real Decreto 411/1997, de 4 de marzo y Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, se realizaron algunas modificaciones en el texto, a fin de facilitar su aplicación y garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, respectivamente.